SENTENCIA C-526/03
Referencia: expediente D-4366
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del parágrafo 5º del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones."
Actor : Ramiro Rodríguez López
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).
LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Ramiro Rodríguez López presentó demanda contra el inciso segundo del parágrafo 5º del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones."
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, texto tomado del Diario Oficial Nro. 44.893, de fecha 7 de agosto de 2002.
"Ley 769 de 2002
"Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones"
Artículo 8.- Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.
El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información :
1. Registro Nacional de Automotores.
2. Registro Nacional de Conductores.
3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.
4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.
5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.
6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.
7. Registro Nacional de Seguros.
8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.
9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.
10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de promulgación de este código para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la información correspondiente.
Parágrafo 2º. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del RUNT.
Parágrafo 3º. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión.
Parágrafo 4º. Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar la cuantía.
Parágrafo 5º. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración.
El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito en el país.
Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que el aparte demandado del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 viola los artículos 23, 28 y 29 de la Constitución, por las razones que explica así :
a) El artículo 23 de la Constitución establece que el derecho fundamental de petición consiste en que toda persona puede formular solicitudes a las autoridades y obtener la resolución correspondiente. Entonces, dice el actor, la norma acusada determina que si una persona no ha cumplido con la presentación de un formulario de declaración de datos ante las autoridades de tránsito "como sanción no podrá adelantar ningún trámite en materia de tránsito o transportes ante ninguna autoridad en el país." Lo que conduce a que si no ha presentado una declaración de impuesto de automotores en una ciudad "nunca podrá solicitar una refrendación de su pase de conducción, nunca podrá adquirir otro vehículo, nunca podrá pagar los impuestos de los vehículos de su propiedad que estuvieren matriculados en otros sitios, nunca podrá ni siquiera cancelar la matrícula del vehículo que le han hurtado, a fin de no continuar obligado a pagar impuestos por un automotor de cuya propiedad y posesión fue privado por los amigos de lo ajeno."
De esta forma, el actor señala que salta a la vista que se está negando hacia el futuro el acceso a los servicios estatales por parte de las autoridades de tránsito.
b) El artículo 28 de la Constitución consagra que no puede haber sanciones imprescriptibles. Sin embargo, según el actor, la norma demandada impone la sanción de no adelantar trámites en tránsito y transporte sin limitarla en el tiempo, lo que la convierte en indefinida y violatoria de este artículo de la Constitución.
c) Se vulnera el artículo 29 de la Constitución que consagra la garantía fundamental del debido proceso porque sanciona dos veces a una persona por una misma conducta. Es decir, que por no presentar las autodeclaraciones previstas en la disposición acusada, la persona es sancionada pecuniariamente y, a su vez, se le impide adelantar trámites en materias de tránsito y transporte, en forma indeterminada. Además, son numerosas las normas de tránsito y cada día cambian los trámites, por lo que en la disposición no se expresó con claridad cuál es la sanción concreta que se impone. Agrega el actor, que la multa establecida en la disposición es excesiva y desproporcionada e infinitamente superior al monto no declarado, lo que en su concepto viola el principio de legalidad y proporcionalidad de las penas.
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervino el Ministerio de Transporte a través de la ciudadana Dora Inés Gil La Rotta, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado. Se resumen así sus razones :
En primer lugar, la interviniente señala que el artículo 8, en donde se encuentra la parte acusada, estableció el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. El interés del legislador consiste en implementar en Colombia un sistema que permita acceder a una información veraz y confiable en los aspectos a que hace referencia la disposición. El parágrafo 5 consagra que las autoridades competentes de cada municipio o Distrito deberán implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual les concede la facultad de optar por el sistema de autodeclaración, no como imposición sino como alternativa para la actualización requerida. Si la autoridad municipal decide optar por el sistema de autodeclaración, la ley le entrega una herramienta coercitiva como es la sanción de multa y la restricción de adelantar trámites en materia de tránsito y transporte al propietario que no efectúa tal autodeclaración. La exigencia de la declaración del automotor no tiene otro propósito que el de proporcionar una serie de datos para alimentar o actualizar el RUNT.
Observa que la autodeclaración es una figura muy usada en cuestiones tributarias o de impuestos.
No hay, entonces, violación del derecho de petición ya que las consecuencias de no tramitar las solicitudes del propietario del vehículo cesan cuando se realice la autodeclaración. Con efectos semejantes a lo que ocurre con los inmuebles, dado que permite determinar, entre otros aspectos, la titularidad de esta clase de bienes.
Respecto de la presunta violación del artículo 28 de la Constitución, recuerda la interviniente la sentencia T-401 de 1992, en la que la Corte explicó que el mencionado artículo concierne a medidas de aseguramiento en materia penal y no en asuntos de tránsito y transporte. Además, la administración puede imponer a los particulares el acatamiento de una disciplina para llevar a cabo los fines del Estado, y si no se acatan, puede aplicar las sanciones. La sanción se levanta una vez la persona pague la respectiva multa y presente la autodeclaración requerida.
Respecto de la presunta violación del artículo 29 de la Carta, la interviniente se remite a la sentencia C-1081 de 2002, en la que se explicó que una conducta puede ser reprochable tanto penal como administrativamente, sin que se viole el principio non bis in idem.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3144, de fecha 10 de febrero de 2003, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del inciso segundo del parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, porque no observa que la disposición acusada vulnere los artículos 23, 28 y 29 de la Constitución, por las razones que se resumen así :
Explica que la sanción impuesta al ciudadano que incumple la autodeclaración de datos es acorde con la trascendencia que para el mejoramiento del servicio reviste el Registro Único Nacional de Tránsito, dado que si bien las personas tienen derecho a acudir ante las autoridades y a obtener pronta respuesta a sus solicitudes, también deben colaborar en la prevalencia del interés general, con el respeto de los derechos ajenos y sin abuso de los propios. Con el nuevo sistema, el legislador pretende que se implante el orden y la eficiencia en la prestación del servicio ante las autoridades de tránsito y transporte. De allí que pretermitir la obligación de la autodeclaración llevará consigo que se entraben los trámites que deben adelantar las autoridades competentes en la prestación del servicio. Por consiguiente no hay violación del derecho de petición.
Afirma que tampoco se viola el artículo 28 de la Constitución porque la sanción no es imprescriptible pues, con una simple lectura de la misma y la interpretación sistemática de la norma, se llega a la conclusión de que la imposibilidad de adelantar los trámites ante las autoridades de tránsito, cesa cuando se efectúe la respectiva autodeclaración.
El Ministerio Público tampoco considera que se viole el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, consagrado en el artículo 29 de la Carta, en razón de que esta disposición constitucional quiere decir que a la persona que ya ha sido juzgada por una conducta, no se la podrá volver a cuestionar o a juzgar en una nueva oportunidad por la misma actuación, pero no conduce a que no se pueda en un solo juicio, cuestionamiento o investigación imponer dos sanciones de distinta naturaleza consagradas en la ley. Esto es lo que ocurre en la legislación penal, en donde a una persona, por la misma conducta se le imponen sanciones de distinta naturaleza, por ejemplo, prisión como pena principal, y multa, como subsidiaria o accesoria.
Ni comparte la apreciación del actor en el sentido de que la disposición establece una sanción indeterminada, en razón de que son innumerables y cada día cambian los trámites en materia de tránsito y transporte. Para el Ministerio Público, por el contrario, la norma es clara al respecto y no puede interpretarse de distintas maneras.
Finalmente, sobre lo afirmado por el actor de que la multa de dos salarios mínimos legales mensuales es excesiva y desproporcionada, el Ministerio Público no lo considera así, dado que se justifica en la importancia y trascendencia que reviste el RUNT en el buen funcionamiento de los organismos de tránsito. Además, los formatos de autodeclaración serán suministrados a los interesados sin costo alguno, por lo que resultaría negligente no suministrar la información en el plazo que indiquen las autoridades competentes.
Así mismo, señala que no se percibe violación alguna al principio de legalidad, ya que la norma está claramente establecida en la ley, lo que indica un supuesto de hecho y señala una consecuencia jurídica en caso de adecuarse a él.