LOS DEFECTOS DE PROCEDIMIENTO EN LA IMPOSICION DE LA ORDEN DE COMPARENDO.


LOS DEFECTOS DE PROCEDIMIENTO EN LA IMPOSICION DE LA ORDEN DE COMPARENDO.


ASISTENCIA LEGAL GALERAS S.A.S., se permite poner en conocimiento de nuestros afiliados a partir de la fecha y de manera semanal, esta serie de reflexiones relacionadas con el quehacer jurídico en cuanto a la normatividad de Tránsito y Transporte vigente en Colombia, y con el objetivo de brindar orientación  en cuanto a la interpretación de las normas vigentes sobre tránsito y transporte, proceso encaminado al mejoramiento del comportamiento en las carreteras.

Como inicio de la serie se ha elegido por parte de nuestro equipo jurídico el tema intitulado “LOS DEFECTOS DE PROCEDIMIENTO EN LA IMPOSICION DE LA ORDEN DE COMPARENDO”, toda vez que son ellos, fuente de detrimento económico para el Estado, por cuanto son miles de órdenes de comparendo las que terminan sin el pretendido efecto fiscal; así mismo se menoscaba los derechos del conductor y/o dueño del vehículo automotor, quien a la larga termina siendo objeto de un azaroso trámite, con la consecuente pérdida de tiempo en asistencia a las audiencias que el procedimiento implica.

Abordaremos el tema de la siguiente manera:

En primer lugar, recordemos que es de rango Constitucional y de obligatoria observancia el “Debido Proceso en las actuaciones Judiciales y Administrativas” como también lo es el “Derecho de Defensa”, conceptos en cuyo análisis es necesario ahondar con fundamento en los pronunciamientos emitidos por parte de la fuente suprema del derecho Constitucional, la Honorable Corte Constitucional:

“El derecho al Debido Proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo. “Corte Constitucional Sentencia C-339 de 1996.

Ahora bien, la anterior posición se resalta por el Alto Tribunal en referencia, al establecer que:

“El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente –imponer sanciones cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no solo una obligación exigida a los juicios criminales” (Corte Constitucional, Sentencia T-1263 del 29 de noviembre de 2001)”.

En otro pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional, manifestó que:

“El debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de  legalidad, el del Juez Natural, el de favorabilidad, en materia penal, el de presunción de inocencia y el derecho de  defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales. (Corte Constitucional, Sentencia T-572 del 26 de Octubre de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein)”.

Identificada de manera plena la relevancia que impone la observación de las reglas inherentes al desarrollo de los procedimientos, arribamos de manera inexpugnable a la conclusión de que el procedimiento contravencional administrativo por medio del cual se impone una sanción por la infracción a la normatividad de tránsito y transporte, no puede ni debe ser ajena a la plena observancia del debido proceso como medio y fin para lograr una adecuada conducta en cuanto al desarrollo de la actividad de la conducción se refiere.

Son conocidas para el ordenamiento jurídico las consecuencias fatales que la violación del procedimiento conllevan para el sumario respectivo, en el estado en el que éste se encuentre, llegando incluso a ser revestido por la sanción máxima contemplada y conocida entre los profesionales de las leyes como la “nulidad” de lo actuado sea ella absoluta o relativa, de acuerdo al grado de afectación que del derecho de defensa se haya configurado.

Asidero de lo anteriormente expuesto es el hecho de que dentro de la jurisdicción penal, la inobservancia total o parcial defectuosa de las formalidades legales establecidas en el caso del procedimiento de captura del indiciado, ya sea en circunstancias de flagrancias, confluirían en la declaratoria de la “ilegalidad de la captura del mismo”.

Constituido el asidero de la presente reflexión, procedemos a descender al sub-examine para decir que la violación al derecho fundamental del “Debido Proceso” dentro del trámite de imposición de la orden de comparendo, en no pocas ocasiones se configura en la inobservancia de las formalidades contempladas por el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y Transporte reformado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010 que establece:

“La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere”. (Negrilla fuera de texto).

Nótese en primera instancia el imperativo de la norma, que por ser de orden público es de obligatorio cumplimiento, por lo que de manera categórica impone la obligación al agente respectivo de hacer firmar al conductor la orden de comparendo, existiendo como alternativa única a la sustracción de tal obligación, “la firma por un testigo”, la que se da única y exclusivamente en los eventos en que el conductor se niegue a firmar o a presentar la licencia, y es entonces cuando emerge la necesidad del cumplimiento de los requisitos de plena identificación del testigo con cuya rúbrica se pretende suplir la renuencia del encartado en la comisión de la contravención. Por lo tanto, la premura en la elaboración de la orden de comparendo, por parte de los agentes encargados de tal actuación, en la cual se observan las firmas ilegibles de los testigos, sin que se observe plena identificación de los mismos, como tampoco la consagración en el cuerpo del documento de la dirección y el teléfono del testigo, termina vulnerando el principio rector de la “Plena Identificación”, consagrado  en el inciso 5º del artículo 1º de la ley 1383 de 2010. En tal sentido y como consecuencia de lo expuesto es de nuestra consideración el hecho de que el agente que no de estricto cumplimiento, de los requisitos antes anotados en la imposición de la orden de comparendo, termina por vulnerar de manera protuberante el procedimiento legalmente establecido para tal efecto.

Finalmente, es menester evocar el que consideramos acertado concepto emitido por el Ministerio Público de Montería en cabeza del doctor EDGAR SOLANO, cuando manifiesta:

 “Si los comparendos no tienen la firma del infractor o en su defecto la firma legible del testigo, con su correspondiente dirección para que pueda ser citado en la audiencia, estos no tienen validez y no podrían ser utilizados para imponer la sanción”.

Departamento Jurídico  Asistencia Legal Galeras S.A.S. Julio 19  de 2011.